PROVINCIA DE
SALTA
LEY Nº
7039
Protección integral de
todas las personas desde el momento de su concepción y hasta la mayoría de
edad
Título
I
Capítulo
Unico
Del Objeto, Fines,
Derechos y Garantías
Art. 1º.- La presente Ley tiene por objeto
garantizar la protección integral de todas las personas desde el momento de su
concepción y hasta la mayoría de edad, en el ejercicio y goce de los derechos,
reconocidos en la
Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Leyes de la
Nación y Leyes de esta Provincia, con relación a su familia, a la sociedad y al
estado, en todas y cada una de las necesidades que corresponden a sus etapas
evolutivas. En caso de duda se presumirá la menor edad, hasta tanto se acredite
fehacientemente lo contrario.
El Estado garantizará el
Interés Superior del niño y el adolescente, brindándole las oportunidades y
facilidades para el desarrollo físico, psíquico y social, sin discriminación de
ninguna naturaleza, como por ejemplo de raza, color, sexo, edad, idioma,
religión, cultura, nacionalidad y opinión política.
Art. 2º.- La política respecto del niño y el adolescente, tendrá como
objetivo:
Su contención en el
núcleo familiar a través de la implementación de planes de prevención,
promoción, asistencia, rehabilitación e inserción social.
La protección y cuidado
de los mismos, a través de las instituciones en las áreas de salud, educación,
justicia, seguridad y otras, para el logro de su realización como persona, a
cuyo fin el
Estado arbitrará los medios independientemente de la contención en el núcleo
familiar.
Art. 3º.- El Estado
priorizará sus recursos humanos, materiales y financiero, en cantidad y calidad
suficientes, en orden a la consecución de los objetivos de la presente
Ley.
Deberá prevenir los actos
que amenacen o que violen los derechos del niño y del adolescente,
garantizándoles:
a)
La recepción de
protección y auxilio en cualquier circunstancia.
b)
La atención prioritaria
en los servicios esenciales.
c)
La preferencia en la
formulación y ejecución de las políticas sociales y la asignación privilegiada
de recursos públicos que las garanticen.
Art. 4º.- El Estado
suministrará la orientación y asistencia adecuada a los padres, tutores,
guardadores o curadores para que ejerzan sus derechos y deberes con
responsabilidad, con el objeto de favorecer la protección integral del niño y el
adolescente.
Art. 5º.- El Estado asegurará los derechos del niño y el adolescente, a
la vida, a la identidad desde su nacimiento, a la libertad, a la integridad
física, psíquica y social, preservando la imagen, la autonomía de valores,
ideas, o creencias, y los espacios y objetos personales.
El Estado propenderá a
que los niños y adolescentes que por distintas circunstancias, se encuentren
transitoria o definitivamente impedidos de vivir en el seno de sus familias,
mantengan identidad con su núcleo procurando su convivencia cuando sean
hermanos, cualquiera sea su edad o sexo.
A tales efectos, el
Estado deberá actuar con todos los medios a su alcance, con el objeto de
restablecer plenamente el ejercicio de estos derechos, cuando una persona menor
de edad hubiera sido privada de cualquiera de ellos.
Art. 6º.- El Estado, a través de los sistemas de Educación Formal y No
Formal suministrará la orientación y asistencia adecuada en la educación del
niño y el adolescente. En todos los
niveles educativos, se incluirá como contenido en los diseños curriculares
jurisdiccionales, los valores nacionales, los derechos humanos, los derechos de
los niños y los deberes que conllevan, para inculcar el respeto por sus padres y
por la familia, por su propia identidad cultural, por el medio ambiente natural
y por los valores sociales, capacitándolos para asumir una vida
responsable.
Art. 7º.- El niño tiene derecho a una educación temprana que el Estado
fomentará y supervisará.
Art. 8º.- El Estado deberá asegurar:
El acceso a una cobertura
médico social, a todos los niños y adolescentes discapacitados, residentes en la
Provincia y en aquellos casos de Convenios Interprovinciales o Internacionales
celebrados por la Provincia.
Atención educacional
especializada a los niños, y adolescentes con necesidades especiales,
preferentemente en la red regular de enseñanza.
Art. 9º.- El Estado
deberá asegurar en coordinación con
organismos gubernamentales y no gubernamentales programas de paternidad
responsable, que contemple educación y asistencia a la
familia.
Art. 10.- La carencia de recursos materiales de los padres, tutores,
guardadores o curadores no constituye causal para el retiro del niño o del
adolescente de su grupo familiar conviviente. Cuando por circunstancias
especialmente graves, comprobadas mediante estudios interdisciplinarios fundados
en razones técnico científicas proceda el retiro, el Estado deberá procurarle un
régimen familiar sustituto idóneo para su pleno
desarrollo.
Art. 11.- Toda persona que tomara conocimiento de situaciones que atenten
contra la integridad psíquica y/o física de los niños y los adolescentes o de
sus derechos, deberá ponerlas en conocimiento de los organismos
competentes.
Art. 12.- El Estado, la comunidad y la familia coordinarán sus esfuerzos
para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente
autorizada al menor cuando impida o afecte su proceso evolutivo, o constituya
una actividad de riesgo para su persona, u obstaculice su derecho a la
educación, la recreación y al esparcimiento.
Título
II
Organismos
Capítulo
I
De las Organizaciones
Gubernamentales y No Gubernamentales relacionadas con el Niño y el
Adolescente
Art. 13.- El Estado tiene la responsabilidad, indelegable de establecer,
controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas sociales públicas. A tal
fin, deberá propiciar y facilitar la participación de las organizaciones civiles
y religiosas de la comunidad en la protección, promoción y defensa activa de los
derechos de las personas menores de edad.
Art. 14.- Las personas de existencia ideal públicas o privadas,
gubernamentales o no gubernamentales dedicadas al niño y el adolescente, deberán
asegurar los derechos reconocidos por la presente Ley y ajustar su
funcionamiento a los siguientes criterios y pautas:
a)
Respetar y favorecer la
integración del núcleo familiar.
b)
Realizar la contención
teniendo como parámetro fundamental la estructura
familiar.
c)
Promover e implementar
los mecanismos de desinstitucionalización a través de sistemas
alternativos.
d)
Mantener unidos a los
hermanos, evitando su separación por razones de sexo, edad u
otras.
e)
Evitar el desplazamiento
del niño y adolescente de su medio ambiente originario, a fin de no provocar el
desarraigo, salvo situaciones debidamente justificadas con la finalidad de
preservar el interés superior del niño.
f)
Contar con planes,
programas y proyectos interdisciplinarios de prevención, asistencia,
rehabilitación, docencia e investigación, contención y reinserción en el marco
en que desarrollen su accionar.
g)
Las instituciones que
cuenten con programas de albergue podrán excepcionalmente por urgencia alojar
niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad competente,
comunicándole el hecho de inmediato, sin perjuicio de la responsabilidad que le
correspondiere.
Art. 15.- Los organismos
oficiales y las organizaciones civiles que desarrollen programas o servicios de
atención, y en especial aquellos que alberguen a niños y adolescentes, deberán
cumplir con los derechos y garantías que emanan de la Convención
Internacional de los derechos del Niño, ratificada por Ley
Nacional Nº 23.849, e incorporada en el artículo 75 de la Constitución nacional,
y en especial:
a)
Asegurar atención
personalizada y en pequeños grupos.
b)
Asegurar la participación
en la elaboración y el cumplimiento de las pautas de convivencia
social.
c)
Fortalecer la
participación del grupo familiar en el proceso educativo.
d)
Mantener programas
destinados al apoyo y seguimiento de los que egresen de las
instituciones.
e)
Ofrecer vestuario y
alimentación suficientes y adecuados a la edad, a los niños y adolescentes
atendidos.
f)
No limitar ningún derecho
que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial
respectiva.
g)
Asegurar asistencia
religiosa a aquellos que lo deseen, de acuerdo a sus
creencias.
La descripción de este
artículo es enunciativa.
Capítulo
II
Del Consejo Provincial de
los derechos del Niño, el Adolescente y la Familia
Art. 16.- Debido a la necesidad de conocer la problemática regional de la
niñez
y la adolescencia, y a los fines de
operativizar las acciones, favoreciendo la participación de todas las personas,
organismos e instituciones involucradas en el tema. Créase el Consejo Provincial
de los Derechos del Niño y el Adolescente, como órgano consultivo de todo plan
y/o programa integral que aborde los problemas de los
menores.
Art. 17.- Serán funciones del Consejo Provincial de los Derechos del Niño
y el Adolescente:
a)
Dictar y/o modificar su
reglamento de funcionamiento interno, deberes y obligaciones ad referéndum del
Poder Ejecutivo, además promover y articular con las distintas áreas del estado
y la sociedad civil, la difusión y efectivización de los postulados de
la presente
Ley.
b)
Participar asesorando en
el diseño de la política provincial, relacionándose con los diferentes sectores
involucrados en las cuestiones referidas a la niñez, la adolescencia y la
familia con la finalidad de proponer al Poder Ejecutivo las acciones tendientes
a consolidar las políticas del área.
c)
Asesorar en el diseño de
la política oficial de educación, relacionada con el tema.
d)
Fomentar la creación de
las ONG’S que tengan, por objeto la temática de los derechos del niño y arbitrar
los medios de registros necesarios a efectos del seguimiento y control directo o
indirecto de las mismas y de todos aquellos organismos dependientes del Estado a
los fines del cumplimiento de esta Ley.
e)
Participar asesorando en
el diseño de la política oficial de medios de Comunicación Social, promoviendo a
través de éstos la difusión, y el conocimiento por parte de la comunidad en
general de los derechos del Niño y el Adolescente.
f)
Promover la participación
de los niños y los adolescentes a fin de recabar, recibir y vehicularizar las
inquietudes de los mismos a través de medios y estrategias que se consideren
eficaces.
g)
Promover el desarrollo de
la investigación y capacitación a través de la realización de congresos,
seminarios y encuentros de carácter científico y social y participar en aquellos
organizados por otras entidades, tendiendo a la excelencia de los Recursos
Humanos.
h)
Elaborar y publicar un
informe anual de gestión.
La enumeración de este
artículo es meramente enunciativa.
Art. 18.- El Consejo estará integrado por:
a)
Dos (2) representantes
por las organizaciones no gubernamentales (ONG), con actuación en la
materia.
b)
Dos (2) representantes de
las Iglesias que operan en organizaciones comunitarias sociales para la
minoridad.
c)
Un (1) representante por
las entidades empresarias de la Provincia.
d)
Un (1) representante de
la Secretaría de la Gobernación de Desarrollo Social.
e)
Un (1) representante del
Ministerio de Salud Pública.
f)
Un (1) representante del
Ministerio de Educación.
g)
Un (1) representante del
área de Deportes.
h)
Se invitará a un (1)
integrante del Poder Judicial y a un (1) integrante del Ministerio Público
Popular.
i)
Se invitará a un
integrante legislativo de cada Cámara.
j)
Un (1) representante por
cada Universidad con asiento en la Provincia.
k)
Un (1) representante de
la Sociedad
Argentina de Pediatría, Filial Salta.
l)
Para el abordaje
especializado de problemáticas del niño, el adolescente y la familia se podrá
invitar a representantes de otras sociedades científicas
acreditadas.
m) Un
representante de la División de Protección del Menor y la
Familia.
n)
Un (1) representante de
organización acreditada cuyo objeto sea la prevención del consumo de
estupefacientes.
Art. 19.- Los miembros
del Consejo Provincial del menor y el Adolescente, tendrán el carácter de
Ad-Honorem.
Art. 20.- Dispónese que el Consejo Provincial del Niño y el Adolescente
se constituya en ámbito de reflexión, información, concertación y estudio
científico-técnico, de los aspectos biopsicosociales relacionados con el tema de
la Niñez y la Adolescencia, como así también como órgano de asesoramiento
consultivo al Poder Ejecutivo en la formulación de la política dirigida a las
personas menores.
Art. 21.- Establécese que el Consejo Provincial del Niño y el Adolescente
tendrá vinculación funcional a través de la Secretaría de la Gobernación de
Desarrollo Social.
Título
III
Capítulo
I
De la Justicia Penal de
Menores
Art. 22.- El Estado en sus distintos órdenes, garantizará un sistema de
justicia especializado y procedimientos especiales cuando los derechos del menor
sean vulnerados o cuando se encuentren en conflicto con las leyes
penales.
Al respecto deberán
observarse los siguientes principios: oficiosidad, oralidad, información sin
restricciones, asistencia jurídica, brevedad, celeridad, reformabilidad de las
decisiones y revisibilidad de los actos judiciales.
Art. 23.- Todo funcionario público o miembros de Organizaciones
Gubernamentales o No Gubernamentales de las enunciadas en el artículo 15, que
tomare conocimiento que un niño o adolescente sufriere un perjuicio o abuso
físico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos, abandono, explotación
y/o abuso sexual, o resultaren víctimas de faltas o delitos, están obligados a
poner la situación en conocimiento del Ministerio Público Fiscal y Pupilar,
según corresponda dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas. Cuando el
sujeto activo de las situaciones descriptas más arriba, fuere un niño o
adolescente, deberá darse participación al Defensor Oficial
Penal.
Art. 24.- El Estado garantizará al niño y al adolescente víctima de
delitos, un sistema de protección integral con niveles de atención de
complejidad creciente, que contemple su asistencia física, psíquica, legal y
social requerida para lograr la recuperación del niño, el adolescente y su
familia.
Art. 25.- Los niños y adolescentes no podrán ser privados de sus derechos
sin el debido proceso legal, el cual garantizará el derecho a ser oídos en todo
proceso judicial o procedimiento administrativo que los afecte y el respecto y
dignidad que se les debe como personas en desarrollo. Su opinión deberá tenerse
en cuenta a los efectos de la decisión, atendiendo a su edad y a la comprensión
que tenga de la naturaleza del acto.
Art. 26.- El Estado garantizará al niño y al adolescente, a partir de su
detención y en todo proceso, los siguientes derechos y
garantías.
a)
A ser considerado
inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad.
b)
A pleno y formal
conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales
con que cuenta.
c)
A contar, en forma
inmediata, con la presencia de sus padres o del responsable a partir de su
aprehensión y en cualquier fase del procedimiento.
d)
A que sus padres,
tutores, guardadores sean informados en el momento de su imputación y en caso de
aprehensión inmediatamente, del lugar donde se encuentra, hecho que se le
imputa, juzgado y organismo policial interviniente.
e)
A un examen psico-físico,
inmediatamente posterior a su detención.
f)
A la asistencia de un
defensor letrado de la matrícula designado por sus padres, tutores, curadores o
guardador o un defensor oficial proporcionado gratuitamente por el
Estado.
g)
A ser oído personalmente
por la autoridad competente y a no declarar contra sí
mismo.
h)
A la igualdad en la
relación procesal, a cuyo efecto podrá producir todas las pruebas que estimare
convenientes a su defensa.
i)
A que toda actuación
referida a su aprehensión y/o detención y los hechos que se le imputaren sean de
carácter reservado.
Art. 27.- Prohíbese la
difusión o publicidad por cualquier medio de sucesos referentes a menores de
dieciocho (18) años de edad incursos en hechos que la Ley califica como delitos
o contravenciones, o que sean víctimas de ellos, o que se encuentre en estado de
abandono o en peligro moral o material, o cuando por esa difusión o publicidad
fuera escuchado o exhibido el menor, o se hagan públicos sus antecedentes
personales o familiares de manera que pueda ser identificado. Exclúyense de
dicha prohibición las informaciones que emitan, los órganos judiciales
competentes.
Art. 28.- Los antecedentes por delitos, faltas o contravenciones
cometidos por niños y adolescentes que se registren en sede policial, judicial,
administrativa o cualquier otro registro que existiese al efecto serán secretos
en forma absoluta, salvo orden judicial.
Los titulares de los tres
Poderes y del Ministerio Público deberán arbitrar los medios y medidas
necesarias para brindar seguridad a la documentación antes referida. Quienes
transgredan lo dispuesto por este artículo, serán personalmente responsables de
la infracción cometida.
Art. 29.- A fin de garantizar la competencia del menor al proceso, se
podrá imponer al padre, tutor o guardador que preste caución juratoria, real o
personal, con las obligaciones que éstas implican, siempre que el juez evalúe
que tal beneficio es procedente.
Capítulo
II
De las medidas Socio
Educativas y de Protección
Art. 30.- En todos los casos de privación de libertad de adolescentes,
será obligatorio impartir la enseñanza correspondiente a la educación general
básica para quienes no hubieren completado sus estudios, el cumplimiento de un
régimen de visitas diario que no podrá ser suspendido, actividad física,
capacitación laboral y atención de la salud física y psíquica del adolescente,
tendiendo a fortalecer los vínculos familiares y
comunitarios.
Art.- 31.- Las medidas que conforman la protección integral se extenderán
a la madre durante el embarazo y el período de lactancia y deberán garantizar la
supervivencia, integridad y desarrollo psico-físico del
hijo.
Art. 32.- El Estado deberá garantizar a la madre que se encuentre por
debajo de la línea de pobreza, prestaciones especiales a fin de acceder a las
condiciones dignas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza del
hijo, desde el nacimiento hasta dos (2) años como mínimo.
Art. 33.- La mujer privada de su libertad será especialmente asistida
durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la
crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario.
Durante ese lapso, se garantizará el contacto diario y permanente con la madre,
facilitando al hijo un régimen de comunicación con su familia a efectos de
propiciar su integración a ella.
De las disposiciones
Finales y Transitorias
Art. 34.- Derógase toda
disposición, reglamento, decreto o legislación vigente en esta Provincia, que se
oponga a la presente
Ley.
Art. 35.- La
presente Ley será publicada conjuntamente con la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas
de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de Libertad (Resolución Nº 45/113 de la Asamblea General), las
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil (Resolución Nº 45/112 de la Asamblea General
Directrices de Riad), con las reservas respectivas realizadas
por el Congreso Nacional, y la Ley Nacional de Protección
Contra la Violencia
Familiar (Ley Nº 24.417), siendo todas ellas de aplicación
operativa en la provincia de Salta.
Art. 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sancionada:
08/07/1999
Promulgada: 10/08/1999 –
Decreto Nº 3416
Publicada en el Boletín
Oficial Nº: 15720